Efraín Martínez Figueroa | EMF Consultoría Política

Detrás del éxito de un gobernante o candidato

La violación al párrafo octavo del artículo 134 constitucional

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Las amenazas a la democracia en América Latina: terrorismo, debilidad del estado de derecho y neopopulismo”

Mario Vargas Llosa

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el párrafo octavo de su artículo 134 que la propaganda de los poderes públicos deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, pero que en ningún caso se incluirán nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) en su inciso d) del artículo 347, instituye como infracción durante los procesos electorales la difusión de propaganda en cualquier medio de comunicación por parte de autoridades o servidores públicos, en contravención a los principios de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y de equidad en la competencia entre partidos políticos del artículo 134 de la Constitución.

En el ámbito local, lo mismo se señala en la fracción IV del artículo 374 del Código Electoral para el Estado de Sonora y por otra parte, en la fracción III de su artículo 385 se plasman las sanciones de amonestación pública, multa e inhabilitación para poder ocupar un cargo de elección popular a partidos, miembros o militantes del mismo, o ciudadanos por actos violatorios.

No obstante, tanto en el Cofipe como en la ley electoral de Sonora, los legisladores omitieron las consecuencias jurídicas para los servidores públicos que en lo sustantivo violaran la norma. Por consiguiente, el Instituto Federal Electoral (IFE) emitió el Reglamento en Materia de Propaganda Institucional y Politico-Electoral de Servidores Públicos, con el objeto de regular a todas aquellas exclusiones jurídicas.

Los procesos electorales federal y local inician en el mes de octubre del año previo a la elección ordinaria, sin embargo, la violación al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede presentarse no sólo en el ámbito electoral durante el proceso, de la cual ya hemos expresado los fundamentos jurídicos, sino también permanentemente en lo administrativo.

De conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Sonora, todo servidor público tendrá diversas obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en su cargo. Una de ellas es el cumplimiento de las leyes y normas o la abstención de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público.

Existen diversas sanciones administrativas como son: el apercibimiento, la amonestación, la suspensión, la destitución del puesto, la sanción económica y la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Para sustentar lo expuesto con antelación, cito la Controversia Constitucional 55/2008 sobre el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se eleva a rango supremo los principios de legalidad y honradez sobre el gasto público, lo cual implica que los servidores públicos deben estar sujetos a la normatividad y evitar el abuso y el destino distinto al programado.

Finalmente, de acuerdo a la Jurisprudencia 20/2008 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJ), se determinó que previo al emplazamiento de un servidor público para un procedimiento sancionador, el órgano electoral tendrá que verificar que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sea propaganda política electoral destinada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos;

b) Que la propaganda haya sido difundida por un ente público de cualquiera de los tres niveles de gobierno o por sus servidores, bajo cualquier modalidad de comunicación social;

c) Que la propaganda implique la promoción personal del funcionario;

d) Que se vulnere lo establecido en el párrafo octavo del multicitado precepto constitucional;

e) Que se establezca la probable responsabilidad del servidor público;

f) Que se determine si el funcionario fue imparcial al aplicar los recursos públicos que están bajo su responsabilidad;

g) Que se defina la calidad del presunto infractor para cerciorarse si la conducta atribuida no se encuentra protegida por alguna prerrogativa constitucional.

Después de este análisis jurídico, podemos concluir que los servidores públicos pueden ser sancionados por la violación al párrafo octavo del artículo 134 constitucional en materia electoral, durante el proceso en cualquiera de sus etapas.

Las autoridades competentes pueden fincar responsabilidades penales, políticas y administrativas, no importando el momento del acto.


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